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Dependencias del Circulo

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Ley de la Nación 20.984, creación del Circulo de Legisladores
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Articulo 1º- Créase el Circulo de Legisladores de la Nación Argentina - Círculo de Legisladores,  dependiente del Congreso Nacional, cuya finalidad serán las siguientes:

a) Agrupar a los ex legisladores y legisladores en ejercicio de sus funciones (diputados, senadores y diputados constituyente) en una institución que posibilite y estimule la consolidación permanente del vinculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función legislativa, sin discriminaciones partidista;  

b) Contribuir, mediante estudios, asesoramiento, conferencias, cursos, cursillos publicaciones y demás medio de divulgación pertinente, al afianzamiento e incrementación del prestigio de la institución parlamentaria;

c) Velar por el decoro y la responsabilidad de los miembros y ex miembro del Poder Legislativo, conforme lo exige la jerarquía y la responsabilidad de la representación que ejercen y han ejercido, respectivamente;

d) Realizar toda otra gestión y actividad relacionada con el objetivo de esta ley, de acuerdo con su reglamentación.

 

Art. 2º- Todos los legisladores y ex legisladores serán, por su carácter de tal, socios del Circulo de Legisladores. Revistan el carácter de socios activo los que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente. Podrán ser socios adherentes los derecho-habientes de los segundo que lo soliciten y abonen la cuota social, todo conforme se determine en el reglamento de funcionamiento

 

Art.3º- El Circulo de Legisladores tendrá su sede social en las dependencias del Congreso Nacional que a tal efecto le serán Facilitadas por las autoridades respectivas.

 

Art.4º- El Circulo de Legisladores será dirigido y administrado por su comisión directiva con las facultades que se determinan en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.

 

Art.5º- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de nueve (9) miembro y un máximo de veintiuno (21), elegidos por el voto directo de los socios activos, y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

Art. 6º- Dicha comisión podrá realizar toda clase de gestiones ante los poderes del Estado, instituciones y reparticiones públicas y privadas; adquirir derechos y contraer obligaciones, en este último caso con la limitación de que cuando se trate de adquirir, gravar o vender bienes muebles o inmueble por un valor superior a los doscientos mil pesos ($ 200.000) será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

 

Art.7º- En todos los casos la adquisición de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la ley de contabilidad y demás disposiciones legales pertinentes a esta clase de operaciones.

 

Art.8º- El patrimonio del Circulo de Legisladores está constituido por:

a) Las cuotas social de sus integrante, que fijará la comisión directiva;

b) Los fondos que anualmente se fijen en el presupuesto general de la Nación

c) Otras contribuciones, subvenciones, donaciones, legados, etcétera.

 

Art.9º- A los fines del cumplimiento de esta ley los ex legisladores tendrán libre acceso a las dependencia del Congreso Nacional y gozarán de las franquicias que les acuerde la reglamentación de la misma. Podrán continuar utilizando el titulo que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letra (M.C.) que significa mandato cumplido.

 

Art.10º- A los efectos del cumplimiento inmediato de la presente, facúltase a la Comisión Directiva del Circulo de Legisladores de la Nación Argentina, con sede en la calle Combate de los Pozos 230, piso 3º, para que, dentro de los ciento ochenta (180) días de entrar en vigencia la misma, presente ante las Presidencia de ambas Cámara del Congreso Nacional un anteproyecto de reglamento de funcionamiento del circulo para su aprobación. Mientras tanto regirá, en cuanto sea pertinente, el reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

 

Art.11º- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de "Rentas generales" con imputación a la misma.

 

Art.12º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a los trece días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco,

 

Italo A. Luder.     Nicasio Sanchez Toranzo.

Aldo H. N. Cantoni.     Alberto L. Rocamora.

REGISTRADA BAJO EL Nº 20.984

 

Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.

 

 
 
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